PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
UNIDAD I 2DA. PARTE
A.-Principios
del derecho del Trabajo
1.- Libertad de Trabajo.
Limitaciones. El despido masivo. La reducción de Personal. Libertades complementarias
a la libertad de trabajo.
Artículo 30 LOTTT “Toda
persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin
más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las
leyes. Ella se entiende en (2) sentidos: 1.- Comprende el derecho de ejercer
cualquier actividad u ocupación no prohibida por la ley. 2.- Supone la
eliminación del trabajo forzoso u obligatorio. Nadie podrá ser obligado por la
fuerza, a trabajar por la fuerza contra su voluntad.
Limitaciones Art. 31 ejusdem:
Esta norma tipifica las excepciones a la
libertad de trabajos, decir los casos en que podrá impedirse el trabajo cuando
existan causas superiores o cuando se vulneren los derechos de terceros o
principios de esta ley, podrá impedirse el trabajo.
Despido Masivo
Art.95 Esta norma establece de manera porcentual
cuando el despido se considera masivo, siendo un número igual o mayor al diez
(10 %) de la nómina de los trabajadores de una empresa, es decir cuanto mayor
sea la empresa, más cantidad de despidos exige la ley. Ejem: una empresa con
menos de 50 trabajadores sino llegan a diez trabajadores despedidos no se
considera despido masivo.
Art. 148 LOTTT El artículo in
comento establece la reducción de personal por motivos económicos o técnicos.
Para ello se debe seguir un procedimiento fijado en el art. 149 ejusdem
2.-El trabajo como derecho y como deber Art. 26 LOTTT. El
trabajo es un derecho y también es un deber. El trabajo es el principal
elemento de la producción y que esta última es factor indispensable para el
progreso económico-social de los pueblos. Por otra parte, si el trabajo es un
hecho social, lógicamente también realiza una función social, ya que su objeto
no es solo la creación de bienes necesarios para la satisfacción de necesidades
individuales, sino satisfacción de necesidades del grupo social. De aquí que el
trabajo constituye un deber social al cual está obligado todo individuo.
Prohibición de no discriminación Art. 21 y 290 LOTTT. Implica la prohibición de que exista una
desigualdad de trato por razón de sexo, edad, estado civil, políticas
nacionalidad, personas con discapacidad que menoscabe el derecho al trabajo.
Porcentaje de trabajadores venezolanos. Art. 27 y 28
LOTTT. Excepciones. El 95 % o más de los
trabajadores/as al servicio de un patrono con un mínimo de 10 en sus nóminas
deben ser venezolanos/as. Excepciones. Esta
misma norma establece excepciones contempladas en el Art 28 numerales 1 al 4
3.- El Orden Público en materia laboral Art 2º LOTTT y 6º CCV. El
carácter de orden público del Derecho Laboral Art. 2º LOTTT tienen carácter de
orden público. Este carácter está basado en los principios protectorios y el
interés social que informan las normas. ¿Por qué son de orden público? Son de
orden público por qué no pueden ser cambiadas por las partes (patronos o
trabajadores), es decir no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes y
por lo tanto son irrenunciables. Son de orden público “porque no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios particulares en cuya observancia están interesados
el orden público o las buenas costumbres” Art 6º CCV. A sí rige
este principio en el Derecho común con una justa concordancia con el Art. 2º
LOTTT.
B.- Principios de Interpretación.
a.) Principio In Dubio Pro operario
b.)
Máxima de la Norma más favorable o Principio de favor
c.) Principio de la Conservación de la
Condición laboral más beneficiosa.
a.) Principio In Dubio Pro
Operario: Este
principio informa que en caso de razonable duda acerca de la interpretación que
debe atribuirle a una norma de carácter laboral, susceptible de
entender de diversas formas, al aplicador de la misma, debe preferir la que más favoreciere al trabajador
Este principio no es
exclusivo del Derecho del trabajo, pues en diversas ramas del Derecho
igualmente se pretende proteger al más débil en la relación jurídica. En el
derecho común (derecho civil) en caso de duda Acreedor- Deudor deberá decidirse
a favor del deudor<< in dubio pro
debitoris>>. En el derecho penal, deberá decidirse a favor del reo <<in dubio pro reo>>; en el
ámbito del derecho tributario rige el principio << in dubio contra fiscum>>; en el derecho mercantil en
particular en el área de los seguros terrestres, rige el principio que en caso
de duda o ambigüedad en la aplicación de una norma, incluida en el contrato de
seguro (asegurador-asegurado), deberá interpretarse a favor del asegurado<< in dubio pro asegurado>>,
en los seguros marítimos no, porque existe un poder de negociación que se
presume en los asegurados.
b.) Máxima de la Norma más
favorable o principio de favor( conflicto entre 2
normas) : Este principio supone que en caso de un potencial
conflicto de normas, ambas con aptitud para regular un determinado
supuesto, deberá preferirse aquella que más favoreciere al trabajador.
Pareciere ser sencillo, pero en la práctica genera dudas, por lo tanto se deben
observar las siguientes reglas:
·
El aplicador de la norma
deberá tomar en consideración las normas en potencial conflicto y no su efecto
económico. NO SE DEBE CAER EN UN JUICIO DE VALOR ECONÒMICO.
·
La decisión debe tomarse en
consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma
(espíritu-propósito-razón) y no tomar en consideración al criterio objetivo del
interesado.
·
El aplicador de la norma
deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la
práctica, no el interés del trabajador en particular (aislado) sino al de toda
la comunidad laboral.
·
Según algunos autores, la
norma de rango inferior (norma de rango convencional) debe ser aplicada con
primacía frente a la de rango superior (rango legal) cuando existiere plena
certeza de que efectivamente es más favorable al trabajador, siempre y
cuando la norma de rango inferior no estuviere viciada de nulidad y no
contraríe la norma de rango superior.
c.) Principio de Conservación de
la Condición laboral más beneficiosa: En
este caso no se trata de un aparente conflicto de norma donde sería aplicable
el principio de favor, ni de diversas interpretaciones derivadas de una norma
vigente en la cual se impondría el principio in dubio pro operario, sino de
aquellas situaciones reconocidas anteriormente, amparadas por el derecho
vigente en un tiempo anterior, y que deben ser respetadas y mantener plena
vigencia en virtud de resultar más favorables al trabajador que el nuevo
régimen aplicable , en principio derogatorio del que le antecede. En otros
términos, la a aplicación de este principio impone la “CONSERVACIÒN” de un
régimen abrogado toda vez que aquel que le deroga desmejora las condiciones
laborales disfrutadas por el trabajador bajo la vigencia del régimen anterior.
El
profesor Osvaldo Montero de San Vicente extrae (2) consecuencias: “La ley
posteriori deroga a la anterior” 1.- La primera es que el principio general de
<< lex posteriori derogat priori>>, admite una excepción por lo
menos en el ámbito del Derecho del Trabajo; es decir la “ley posteriori no
deroga a la anterior que fuere más favorable. 2.- la segunda es que las normas de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificadas
constituyen, como toda norma laboral, mínimos que pueden ser mejoradas por una
norma incluso de categoría inferior tal como el Reglamento o la Convención
Colectiva (leer y analizar el Convenio Nº 87 de la OIT) relativo a la libertad
sindical numeral 2º de su artículo 8º, se evidencia que estamos en presencia de
un claro ejemplo de consagración del principio bajo análisis (conservación de
la condición más favorable o beneficiosa) Otro ejemplo: la norma contenida en
el art. 511 LOT (derogada), actualmente el art. 434 LOTTT. Acá se nota que este
principio luce lógico si consideramos que el ordenamiento jurídico tiene como objetivo primordial proteger al
trabajador, a través de normas que consagran condiciones mínimas
irrenunciables, de cumplimiento obligatorio y, por tanto, inderogables por
acuerdo entre las partes.
PRINCIPIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Acciones provenientes de accidentes o enfermedades del trabajo (5) años.
LOPCYMAT. Art. 9
Prescripción
de las acciones LOTTT. Establece (2) plazos: a.-) acciones por reclamo por
prestaciones sociales (10) años Art. 51
b.)
El resto de las acciones (5) años: utilidades, vacaciones, salarios no pagados,
indemnización etc.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 52 LOTTT
C.- LAS PERSONAS EN EL
DERECHO LABORAL
1.- EL TRABAJADOR
Art. 35 LOTTT
Definición de trabajador/a dependiente
Art 36 LOTTT Definición
trabajador/a no dependiente
Art. 37 LOTTT
Trabajador/a de dirección
Art. 38LOTTT Trabajador/a
inspección y trabajador/a de vigilancia
Art. 5 LOTTT Cuerpos Armados (excepciones)
2.- EL PATRONO
Art. 40 LOTTT Definición
de Patrono/a
Art. 41-42-43-45 LOTTT
Representante del Patrono/a
Art 46 LOTTT Grupo
de Entidades de Trabajo
Art. 47-48 LOTTTTercerización
Art. 49-50 Contratista.
Responsabilidad solidaria.
Art. 50 LOTTT
Obra inherente o conexa
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