lunes, 16 de abril de 2018

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO UNIDAD I 2DA. PARTE




PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
UNIDAD I 2DA. PARTE

A.-Principios del derecho del Trabajo

1.- Libertad de Trabajo. Limitaciones. El despido masivo. La reducción de Personal. Libertades complementarias a la libertad de trabajo.
Artículo 30 LOTTT “Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes. Ella se entiende en (2) sentidos: 1.- Comprende el derecho de ejercer cualquier actividad u ocupación no prohibida por la ley. 2.- Supone la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio. Nadie podrá ser obligado por la fuerza, a trabajar por la fuerza contra su voluntad.
Limitaciones Art. 31 ejusdem: Esta norma tipifica las  excepciones a la libertad de trabajos, decir los casos en que podrá impedirse el trabajo cuando existan causas superiores o cuando se vulneren los derechos de terceros o principios de esta ley, podrá impedirse el trabajo.
 Despido Masivo Art.95 Esta norma establece de manera porcentual cuando el despido se considera masivo, siendo un número igual o mayor al diez (10 %) de la nómina de los trabajadores de una empresa, es decir cuanto mayor sea la empresa, más cantidad de despidos exige la ley. Ejem: una empresa con menos de 50 trabajadores sino llegan a diez trabajadores despedidos no se considera despido masivo.
Art. 148 LOTTT El artículo in comento establece la reducción de personal por motivos económicos o técnicos. Para ello se debe seguir un procedimiento fijado en el art. 149 ejusdem
2.-El trabajo como derecho y como deber Art. 26 LOTTT. El trabajo es un derecho y también es un deber. El trabajo es el principal elemento de la producción y que esta última es factor indispensable para el progreso económico-social de los pueblos. Por otra parte, si el trabajo es un hecho social, lógicamente también realiza una función social, ya que su objeto no es solo la creación de bienes necesarios para la satisfacción de necesidades individuales, sino satisfacción de necesidades del grupo social. De aquí que el trabajo constituye un deber social al cual está obligado todo individuo.
Prohibición de no discriminación Art. 21 y 290 LOTTT.  Implica la prohibición de que exista una desigualdad de trato por razón de sexo, edad, estado civil, políticas nacionalidad, personas con discapacidad que menoscabe el derecho al trabajo.
Porcentaje de trabajadores venezolanos. Art. 27 y 28 LOTTT. Excepciones. El 95 % o más de los trabajadores/as al servicio de un patrono con un mínimo de 10 en sus nóminas deben ser venezolanos/as. Excepciones. Esta misma norma establece excepciones contempladas en el Art 28 numerales 1 al 4
3.- El Orden Público en materia laboral Art 2º LOTTT y 6º CCV. El carácter de orden público del Derecho Laboral Art. 2º LOTTT tienen carácter de orden público. Este carácter está basado en los principios protectorios y el interés social que informan las normas. ¿Por qué son de orden público? Son de orden público por qué no pueden ser cambiadas por las partes (patronos o trabajadores), es decir no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes y por lo tanto son irrenunciables. Son de orden público “porque no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” Art 6º CCV. A sí rige este principio en el Derecho común con una justa concordancia con el Art. 2º LOTTT.
                                                
B.- Principios de Interpretación.

 a.) Principio In Dubio Pro operario

  b.) Máxima de la Norma más favorable o Principio de favor                                                                                                                     
 c.) Principio de la Conservación de la Condición laboral  más beneficiosa.  
        
a.)  Principio In Dubio Pro Operario: Este principio informa que en caso de razonable duda acerca de la interpretación que debe atribuirle a una norma de carácter laboral, susceptible de entender de diversas formas, al aplicador de la misma, debe preferir la que  más favoreciere al trabajador
Este principio no es exclusivo del Derecho del trabajo, pues en diversas ramas del Derecho igualmente se pretende proteger al más débil en la relación jurídica. En el derecho común (derecho civil) en caso de duda Acreedor- Deudor deberá decidirse a favor del deudor<< in dubio pro debitoris>>. En el derecho penal, deberá decidirse a favor del reo <<in dubio pro reo>>; en el ámbito del derecho tributario rige el principio << in dubio contra fiscum>>; en el derecho mercantil en particular en el área de los seguros terrestres, rige el principio que en caso de duda o ambigüedad en la aplicación de una norma, incluida en el contrato de seguro (asegurador-asegurado), deberá interpretarse a favor del asegurado<< in dubio pro asegurado>>, en los seguros marítimos no, porque existe un poder de negociación que se presume en los asegurados.
b.)  Máxima de la Norma más favorable o principio de favor( conflicto entre 2 normas) : Este principio supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con aptitud para regular un determinado supuesto, deberá preferirse aquella que más favoreciere al trabajador. Pareciere ser sencillo, pero en la práctica genera dudas, por lo tanto se deben observar las siguientes reglas:
·         El aplicador de la norma deberá tomar en consideración las normas en potencial conflicto y no su efecto económico. NO SE DEBE CAER EN UN JUICIO DE VALOR ECONÒMICO.
·         La decisión debe tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma (espíritu-propósito-razón) y no tomar en consideración al criterio objetivo del interesado.
·         El aplicador de la norma deberá tomar en consideración, a pesar de su evidente dificultad en la práctica, no el interés del trabajador en particular (aislado) sino al de toda la comunidad laboral.
·         Según algunos autores, la norma de rango inferior (norma de rango convencional) debe ser aplicada con primacía frente a la de rango superior (rango legal) cuando existiere plena certeza de que efectivamente es más favorable al trabajador, siempre y cuando la norma de rango inferior no estuviere viciada de nulidad y no contraríe la norma de rango superior. 
c.)   Principio de Conservación de la Condición laboral más beneficiosa: En este caso no se trata de un aparente conflicto de norma donde sería aplicable el principio de favor, ni de diversas interpretaciones derivadas de una norma vigente en la cual se impondría el principio in dubio pro operario, sino de aquellas situaciones reconocidas anteriormente, amparadas por el derecho vigente en un tiempo anterior, y que deben ser respetadas y mantener plena vigencia en virtud de resultar más favorables al trabajador que el nuevo régimen aplicable , en principio derogatorio del que le antecede. En otros términos, la a aplicación de este principio impone la “CONSERVACIÒN” de un régimen abrogado toda vez que aquel que le deroga desmejora las condiciones laborales disfrutadas por el trabajador bajo la vigencia del régimen anterior.
El profesor Osvaldo Montero de San Vicente extrae (2) consecuencias: “La ley posteriori deroga a la anterior” 1.- La primera es que el principio general de << lex posteriori derogat priori>>, admite una excepción por lo menos en el ámbito del Derecho del Trabajo; es decir la “ley posteriori no deroga a la anterior que fuere más favorable. 2.- la  segunda es que las normas de los  Convenios de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) ratificadas constituyen, como toda norma laboral, mínimos que pueden ser mejoradas por una norma incluso de categoría inferior tal como el Reglamento o la Convención Colectiva (leer y analizar el Convenio Nº 87 de la OIT) relativo a la libertad sindical numeral 2º de su artículo 8º, se evidencia que estamos en presencia de un claro ejemplo de consagración del principio bajo análisis (conservación de la condición más favorable o beneficiosa) Otro ejemplo: la norma contenida en el art. 511 LOT (derogada), actualmente el art. 434 LOTTT. Acá se nota que este principio luce lógico si consideramos que el ordenamiento jurídico   tiene como objetivo primordial proteger al trabajador, a través de normas que consagran condiciones mínimas irrenunciables, de cumplimiento obligatorio y, por tanto, inderogables por acuerdo entre las partes.
PRINCIPIO DE LA PRESCRIPCIÓN. Acciones provenientes de accidentes o enfermedades del trabajo (5) años. LOPCYMAT. Art. 9
Prescripción de las acciones LOTTT. Establece (2) plazos: a.-) acciones por reclamo por prestaciones sociales (10) años Art. 51
b.) El resto de las acciones (5) años: utilidades, vacaciones, salarios no pagados, indemnización etc.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 52 LOTTT
C.- LAS PERSONAS EN EL DERECHO LABORAL
1.- EL TRABAJADOR
Art. 35 LOTTT Definición de trabajador/a dependiente
Art 36 LOTTT Definición trabajador/a no dependiente
Art. 37 LOTTT Trabajador/a de dirección
Art. 38LOTTT Trabajador/a inspección y trabajador/a de vigilancia
Art. 5 LOTTT   Cuerpos Armados (excepciones)
2.- EL PATRONO
Art. 40 LOTTT Definición de Patrono/a
Art. 41-42-43-45 LOTTT Representante del Patrono/a
Art 46 LOTTT Grupo de Entidades de Trabajo
Art. 47-48 LOTTTTercerización
Art. 49-50 Contratista. Responsabilidad solidaria.
Art. 50 LOTTT Obra inherente o conexa

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